Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba que se reconociera su incapacidad permanente total respecto de su profesión habitual de fontanero, ejercida durante más de veinte años. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había confirmado la existencia de incapacidad permanente total, pero referida a la profesión de vigilante de seguridad, desempeñada durante los veintidós meses anteriores a la solicitud. El recurso sostenía que la profesión habitual debía ser la de fontanero, mientras que la sentencia de contraste invocada (STS 9 de diciembre de 2002) había considerado como tal la profesión ejercida prolongadamente en aquel caso, mecánico de automóviles y no la residual desempeñada brevemente antes de la solicitud. El Tribunal Supremo declara que no concurre contradicción porque los hechos no son sustancialmente iguales: en el caso recurrido, la última actividad tuvo una duración de veintidós meses, lo que impide calificarla como residual, mientras que en la sentencia de contraste el trabajo final solo duró cinco meses. Al aplicar la misma doctrina jurisprudencial y diferir únicamente en la duración del último empleo, la Sala concluye que no existe contradicción y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante, en situación de IT, fue citada para revisión por los servicios médicos de la mutua a la que no acudió, lo que determinó la extinción de la prestación por incapacidad temporal.  La cuestión sometida a debate es si justificó de forma suficiente la imposibilidad de comparecer a la revisión médica a través del certificado médico aportado. El JS desestima la demanda y el TSJ confirma la resolución. Recurre la beneficiaria en casación unificadora. Por la Sala IV  se estima la falta de contradicción entre ambas resoluciones al no ofrecer los hechos identidad suficiente;  para efectuar  dicha valoración atiende a  los comportamientos previos, coetáneos y posteriores de los beneficiarios. Desestima el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una médica ginecóloga contra la sentencia del TSJ de Madrid que había rechazado su pretensión de percibir la media de las guardias no realizadas durante los periodos de suspensión del contrato por riesgo en el embarazo, nacimiento y cuidado de menor y lactancia acumulada. El Juzgado de lo Social había estimado su demanda por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, pero el TSJ revocó ese fallo al considerar que, al estar el contrato suspendido, no existía obligación empresarial de abonar salarios y la trabajadora ya percibía la prestación de la Seguridad Social calculada sobre la base de cotización máxima. Pero la sentencia apuntada concluye que no existe la contradicción exigida para la viabilidad del recurso debido a que la sentencia de contraste (STS 43/2017) resolvía un supuesto distinto, en el que hubo adaptación del puesto con continuidad en la prestación de servicios y obligación empresarial de mantener las retribuciones. En cambio, en el caso de autos la relación laboral estaba suspendida, lo que conlleva la sustitución del salario por la correspondiente prestación de Seguridad Social que ya incluye en su cálculo los complementos como las guardias. De hecho, la propia sentencia de contraste, aunque en obiter dicta, reconoce que en los supuestos de suspensión no procede exigir el pago de salarios. Por ello, el Tribunal Supremo declara firme la sentencia del TSJ y rechaza que exista discriminación retributiva.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: SS. Ingreso mínimo vital en la custodia compartida. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada reconoció la prestación por entender que equivalía a una separación transitoria que no rompía la convivencia conforme al art. 6.2 del RDL 20/2020. Sin embargo, el Tribunal la revoca haciendo una interpretación literal y sistemática de la norma. La residencia en un mismo domicilio es el elemento determinante para configurar la unidad de convivencia de modo que el art. 10.4  establece expresamente que, en custodia compartida, los menores se integran en la unidad donde están domiciliados a efectos de la cuantía de la prestación, excluyendo que puedan formar parte de dos unidades distintas. La excepción prevista en el artículo 6.2 para separaciones transitorias no es aplicable porque no existe una unidad de convivencia previa entre el progenitor y los hijos domiciliados en otro hogar. Es cierto que podría darse el caso de que el progenitor en cuyo domicilio estén empadronados los menores disponga de medios económicos suficientes mientras que el otro progenitor carezca de ellos. Sin embargo, el legislador ha optado por atribuir la condición de unidad de convivencia únicamente a aquella donde se encuentren domiciliados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia anotada, reitera la consolidada doctrina de la Sala IV en relación a que en los casos de ruptura matrimonial, la exigencia legal de reconocimiento de pensión compensatoria puede cubrirse mediante instrumentos no estrictamente calificados de este modo, como ocurre en este caso porque en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido de la actora tenía la obligación de abonar el 50 % del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante (Reitera TS 11423 Rec 2973/20, 14421 Rec 4997018 y 141020 Rec 3186/18).
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Complemento de maternidad: tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que el actor tenía derecho a percibir dicho complemento (art. 60 LGSS). El INSS recurrió en unificación de doctrina alegando que la negativa no se fundamentó en un trato discriminatorio por razón de sexo, sino en el hecho de que la acción estaba prescrita en aplicación del art. 53 LGSS, lo que justificaba a su juicio la denegación.  La  Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la Entidad Gestora a la vista de que el actor presentó la demanda en el año 2022, y que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión de cinco años habría comenzado a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019, es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el caso, el trabajador solicitó la jubilación anticipada estando inscrito como demandante de empleo durante más de seis meses, salvo un breve periodo de siete días en que causó alta en el RGSS en una empresa, alta que fue declarada indebida y anulada posteriormente, por tratarse de una relación de arrendamiento de servicios y no laboral. La cuestión principal es si esos días de alta indebida interrumpen la continuidad necesaria para considerar al trabajador en situación asimilada al alta, requisito para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina aplicó un criterio flexible y humanizador, considerando que la breve interrupción no afecta al requisito, dado que el trabajador mantenía una situación prolongada de desempleo involuntario y estaba inscrito como demandante de empleo antes y después de ese periodo, además de haber percibido prestaciones por cese de actividad y subsidios de desempleo. La sentencia de contraste, negó la flexibilización del requisito en un caso similar, pero con diferencias fácticas relevantes, pues en aquel caso la interrupción fue por motivos personales sin alta indebida ni situación asimilada previa prolongada. El TS concluye que no existe contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso porque los supuestos fácticos no son sustancialmente iguales y la doctrina aplicada en la sentencia recurrida es correcta y acorde con la jurisprudencia, al reconocer la excepcionalidad y la falta de imputabilidad al trabajador en la interrupción causada por el alta indebida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
			