Resumen: Se interpone demanda en la que la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, solicita disfrutar también de la que hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. El JS desestimó la demanda, el TSJ confirma. Recurre la beneficiaria en casación unificadora. La Sala IV expone su doctrina inicial, recogida en la STS de Pleno 169/2023, de 2 de marzo (rcud 3972/2020), en la que consideró que su reconocimiento supondría crear una prestación contributiva nueva a favor de los progenitores monoparentales lo que, además, supondría modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que establece el art.48.4 ET, entendiendo que tal intervención en el ordenamiento jurídico excede de la función de aplicación e interpretación de las normas encomendadas a jueces y tribunales. Sin embargo, la STC 140/2024, de 6 de noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de esta Sala IV. Esta situación ha determinado sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas, en el sentido que en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso de dieciséis semanas a la madre biológica, el previsto para progenitor distinto de diez semanas. Estima el recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor, minero que había trabajado en España y Chequia, y casa la sentencia del TSJ de Asturias que había reducido al 30,88 % la parte de pensión de incapacidad permanente total a cargo de la Seguridad Social española al excluir las cotizaciones ficticias previstas en el art. 197.1 b) LGSS (los años que faltan desde el hecho causante hasta la jubilación ordinaria). El Supremo recuerda su jurisprudencia (STS 6-10-2021, rcud 806/2020) y la normativa europea (Reglamento 883/2004) que obligan a computar, para la prorrata temporis, todos los períodos de seguro reconocidos por la legislación española, incluidos esos días asimilados. Por ello declara que deben añadirse los 4.758 días ficticios al total cotizado en España y restablece el porcentaje del 66,88 % fijado en la instancia manteniendo, además, el complemento demográfico del 5 %. En consecuencia, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, desestima el recurso del INSS y fija los efectos económicos desde el 21 de agosto de 2019, sin imposición de costas.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado su demanda de jubilación anticipada. El alto tribunal razona que, conforme a la disposición transitoria cuarta.5 a) de la Ley General de la Seguridad Social, deben aplicarse las normas previas a la Ley 27/2011 a quienes extinguieron su relación laboral antes del 1 de abril de 2013 y, después de esa fecha, no volvieron a estar de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Aunque el actor estuvo en el Régimen de Autónomos, causó baja el 31 de julio de 2012, por lo que desde el 1 de abril de 2013 no volvió a cotizar. En consecuencia, se le reconoce el derecho a la pensión de jubilación con una base reguladora de 673,13 € y un porcentaje del 86 %, con efectos desde el 27 de diciembre de 2020, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Resumen: Jubilación anticipada. La cuestión planteada consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada al haber extinguido su contrato de contrato por no aceptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de la previsión legal del art. 41.3 del ET y ello con anterioridad a la modificación del art. 207 LGSS operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. El INSS lo denegó, la sentencia de instancia declaró el derecho y en suplicación se confirmó. Sin embargo, en casación para unificación de doctrina la Sala siguiendo su consolidada jurisprudencia al respecto que hacía una interpretación estricta de los supuestos del art. 207 LGSS entiende que antes de la reforma de dicho precepto por la Ley 21/2021 no era posible. No solo no existía previsión legal, sino que las causas estaban tasadas legalmente y se trataba de supuestos cerrados o numerus clausus. No obstante, cita la Sala sentencias en las hizo una interpretación flexible partiendo de la involuntariedad del cese (extinción por falta de pago de salario o razones similares, trabajador que se encontró la empresa cerrada, socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que extingue su relación por acuerdo de la Asamblea General) que no es el caso. Aplicando entonces la doctrina mayoritaria estima el recurso y revoca las sentencias dictadas con desestimación de la demanda.
Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Seguridad Social comunitaria: La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) n 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social en relación con el cálculo del porcentaje de prorrata temporis a cargo de España en el caso de una pensión de jubilación, pretendiendo el recurrente que se aplique el 39,60% en lugar del 33,34% que le fue reconocido. Y en concreto, versa sobre el cálculo del concreto número de días de adelanto de la jubilación sobre la edad ordinaria, en función de la fijación de la fecha del hecho causante de la jubilación, que expresamente dice la Sala a quo que era el 7 de febrero de 2020 y no el 21 de junio de 2017 que sostiene el recurrente. Falta de contradicción.
Resumen: Mientras que en la sentencia recurrida se analiza si computable lo percibido por la actora como renta activa de inserción, para determinar que tiene a su madre como familiar con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, en la sentencia de contraste no se examina esta cuestión, pues se limita a indicar que, aunque se computara dicha renta, tampoco superaría el importe del salario mínimo interprofesional.
Resumen: El demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 206 LGSS. Argumenta que el actor accedió a la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, por lo que tiene derecho a percibir el complemento y la Sala IV le da la razón al entender que la jubilación anticipada por razón de la actividad está regulada en el art. 206 LGSS. La naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de algunos trabajos que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad permite acceder a la citada jubilación anticipada por razón de la actividad, que rebaja la edad ordinaria de jubilación sin aplicar coeficientes reductores de la pensión de jubilación. Reitera doctrina (STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023), las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la prevista en el Real Decreto 1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad.
Resumen: Concurre cosa juzgada dado que los litigantes de los procesos de determinación de contingencia son los mismos, siendo la sentencia recaida en el primero antecedente lógico del objeto de la dictada en el segundo, ya que en ambas el diagnóstico de la IT es mismo y en los dos casos se trata de determinar si la IT deriva de contingencia común o de contingencia profesional.
Resumen: Casación para unificación de doctrina. La demandante solicita al INSS la prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre el 05-06-2019. Tenía 44 años si bien el 17-07-2019 cumplía los 45. Se le reconoció inicialmente el subsidio temporal en favor de familiares. Formulada reclamación previa fue desestimada por no tener 45 años cumplidos a la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación se lo reconoció haciendo una interpretación con perspectiva de género. Formulado recurso de casación para unificación de doctrina por la Seguridad Social y apreciada contradicción con la sentencia de contraste invocada, la Sala considera que no procede la interpretación con perspectiva de genero en cuanto que se trata de una norma que afecta por igual y sin distinción a mujeres y hombres y no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género. Se estima así que la sentencia recurrida va más allá de lo que es interpretar y aplicar el derecho para entrar en el ámbito de la creación. Se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida.